7 de juny 2009

Legislación en Aragón


LEY 1/1989, DE 24 DE FEBRERO, DE ARTESANIA DE ARAGON.

Artículo 2 - Concepto de artesanía

A los efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de artesanía la actividad de creación, producción, restauración o reparación de bienes de valor artístico o popular, así como a la prestación de servicios y bienes siempre que se presten u obtengan mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que el producto final sea de factura individualizada y distinta de la propiamente industrial.

Artículo 6 - Empresas Artesanas

A efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de empresa artesana toda unidad económica que, realizando la actividad definida en el artículo 2, se dedique con habitualidad a la producción o comercialización de artesanía y cumpla, además, los requisitos siguientes.

Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual, al menos, individualizada, sin que este carácter se pierda al emplear maquinaria y utillaje cuyas funciones no sean superiores a las meramente auxiliares.
Que el número de trabajadores empleados por la empresa no exceda de diez. No se computarán a estos efectos los familiares del titular de línea directa, consanguínea, adoptiva o por afinidad, su cónyuge, ni aquellas personas por contrato laboral en prácticas, de formación o su equivalente. Gozarán igualmente de la consideración de empresas artesanales las asociaciones que se dediquen exclusivamente a la producción y comercialización de sus propios recursos artesanos.
Que la persona responsable de la producción o actividad, dirigiéndola y participando en ella, tenga reconocida la condición de artesano por alguno de los medios previstos por esta Ley.

El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de empresa artesana se acreditará mediante la posesión de documento de calificación artesanal, que será expedido por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo a aquellas personas que, reuniendo los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.

Artículo 7 - Artesanos

Tendrán la consideración de artesanos a efectos de esta Ley quienes acrediten esa calidad por alguno de los siguientes medios:
1.Estar en posesión de título obtenido con arreglo a la legislación anteriormente en vigor.
2.Disponer de título académico que ostensiblemente habilite para la práctica artesana de que se trate.
3.Ejercer notoria y públicamente una actividad de oficio artesano y demostrarlo documentalmente.
4.El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de artesano se acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal, que será expedido por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo a aquellos artesanos que, reuniendo alguno de los requisitos anteriormente enumerados así lo solicite.

Podeu llegir tota la llei a la web d'OFICIO Y ARTE: http://www.oficioyarte.org/directorio/administraciones/aragon.htm