LEY 4/1985, DE 3 DE MAYO, DE ORDENACION DE LA ARTESANIA
Ley de Ordenación de La Artesanía
Artículo 1
Se considerará artesanía, a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la actividad de creación, producción, transformación o reparación de bienes y la prestación de servicios realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye el factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado que no se acomoda a la producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
Artículo 3
Se considera empresa artesana a toda unidad económica que, realizando una actividad comprendida en el repertorio de oficios artesanos indicados en el artículo 2, cumpla los siguientes requisitos:
1.Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual.
2.Que tenga un maestro artesano, como mínimo, responsable de la producción y que dirija o participe en la actividad de la empresa.
Podeu llegir la resta de la llei a la web d'OFICIO Y ARTE:
http://www.oficioyarte.org/directorio/administraciones/baleares.htm
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